TRANSCRIPCIÓN DE ARTICULOS CORRESPONDIENTES A LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 87 D
Las UNE puede dar atención a los asuntos presentados por los clientes y usuarios a través de los
siguientes medios:
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán a lo que, para las
instituciones de crédito y entidades financieras, según corresponda, disponen los artículos
49, 50, 51, 73, 73 Bis y 73 Bis 1, 93, 99, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito,
así como 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Al efecto, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán a las
disposiciones que, para dichas sociedades, emitan las correspondientes autoridades
indicadas en los artículos antes señalados y en las mismas materias a que aquellos se
refieren.
Lo dispuesto por este artículo deberá preverse expresamente en los estatutos de las
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.
Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley será igualmente aplicable a las sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, tratándose de los actos administrativos señalados
en dicho precepto que la citada Comisión dicte en relación con dichas entidades financieras.
ARTÍCULO 87 F
El contrato en que se haga constar el crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero
que otorguen las sociedades financieras de objeto múltiple, siempre que dicho instrumento
vaya acompañado de la certificación del estado de cuenta respectivo a que se refiere el
artículo anterior, será título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni
de otro requisito alguno.
Tratándose del factoraje financiero, además del contrato respectivo, las sociedades
financieras de objeto múltiple deberán contar con los documentos que demuestren los
derechos de crédito transmitidos por virtud de dicha operación, así como la notificación al
deudor de dicha transmisión cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las disposiciones
aplicables.
El estado de cuenta citado en el primer párrafo de este artículo deberá contener los datos
sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito, el factoraje
financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado; el capital inicial dispuesto o,
en su caso, el importe de las rentas determinadas; el capital o, en su caso, las rentas
vencidas no pagadas; el capital o, en su caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas
de interés del crédito o, en su caso, la variabilidad de la renta aplicable a las rentas
determinables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de
interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados
ARTÍCULO 87 J
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que celebren las
sociedades financieras de objeto múltiple, éstas deberán señalar expresamente que, para
su constitución y operación con tal carácter, no requieren de autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de
información que, para fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen las
sociedades financieras de objeto múltiple.
En adición a lo anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en la
documentación e información a que se refiere el párrafo anterior, deberán expresar que,
para la realización de las operaciones señaladas en ese mismo
ARTÍCULO 95 BIS
Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a
que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones
de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la
previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas, en adición a
cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
-
Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148
Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo
400 Bis del mismo Código, y
-
Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de
Administración Tributaria, reportes sobre:
-
Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios,
relativos a la fracción anterior, y
-
Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto
en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar
la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o
en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador,
directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.
Para efectos de lo previsto por este artículo, se entenderá por transmisor de dinero, a la
persona que, de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión,
beneficio o ganancia, recibe en el territorio nacional derechos o recursos en moneda
nacional o divisas, directamente en sus oficinas, o por cable, facsímil, servicios de
mensajería, medios electrónicos o transferencia electrónica de fondos, para que de acuerdo
a las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio
nacional o para entregarlos en el lugar en el que los recibe, al beneficiario designado.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las
disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán
tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas
en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y
servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos,
frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y
las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la
periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales
emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras
de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-
A y los transmisores de dinero deberán observar respecto de:
-
El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán
considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o
profesional y las plazas en que operen;
-
La información y documentación que dichas sociedades financieras de objeto
múltiple, personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los
transmisores de dinero deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de
contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acrediten
plenamente la identidad de sus clientes;
-
La forma en que las mismas sociedades financieras de objeto múltiple, personas
que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de
dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y
documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo
hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados
conforme al presente artículo, y
-
Los términos para proporcionar capacitación al interior de sociedades financieras de
objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo
81-A y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este artículo. Las
disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los
términos para su debido cumplimiento.
Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a
que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán conservar, por al menos
diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior,
sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por
conducto del Servicio de Administración Tributaria, información y documentación
relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este
artículo. Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las
actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, quienes estarán
obligadas a proporcionar dicha información y documentación.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión
alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones
sobre revelación de información establecidas por vía contractual.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas
por las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades
a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como por los miembros
del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados,
factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas
mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que
mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por el Servicio
de Administración Tributaria, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general
diario vigente en la Ciudad de México, en términos de su Ley.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las sociedades financieras de objeto
múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los
transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos,
así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o
intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten
responsables de la misma.
El Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de supervisar, vigilar e
inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por este artículo, así como por
las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en términos del mismo.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de
Administración Tributaria, las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que
realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, sus
miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios,
empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y
demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o
autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para
requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas
obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Ley de Instituciones de Crédito
ARTÍCULO 115
En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta Ley, se procederá indistintamente
a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requerirá la opinión previa
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o bien, a petición de la institución de crédito
de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.
Lo dispuesto en los artículos citados en este Capítulo, no excluye la imposición de las
sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros
delitos.
Las instituciones de crédito, en términos de las disposiciones de carácter general que emita
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás
obligaciones que les resulten aplicables, a:
-
Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148
Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo
400 Bis del mismo Código, y Fracción reformada.
-
Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:
-
Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios,
relativos a la fracción anterior, y
-
Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que
pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o
que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de
las disposiciones señaladas.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las
disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán
tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas
en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y
servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos,
frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y
las prácticas comerciales y bancarias que se observen en las plazas donde se efectúen;
así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la
información.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales
emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito
deberán observar respecto de:
-
El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán
considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o
profesional y las plazas en que operen;
-
La información y documentación que dichas instituciones deban recabar para la
apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y
servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
-
La forma en que las mismas instituciones deberán resguardar y garantizar la
seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus
clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos,
operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
-
Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones sobre la
materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se
refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las instituciones de crédito deberán conservar, por al menos diez años, la información y
documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por
conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito,
quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con los
actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con
el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión
alguna a lo establecido en los artículos 117 y 118 de esta Ley.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas
por las instituciones de crédito, así como por los miembros del consejo de administración,
directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las
entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento
de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo
110 de la presente ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no
reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general
vigente en la Ciudad de México.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de
dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este
artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los
ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información.
La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes
correspondientes.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
ARTÍCULO 299 SEGUNDO PARRAFO
… Negociado o cedido el crédito por el acreditante, éste abonará al acreditado, desde la
fecha de tales actos, los intereses correspondientes al importe de la disposición de que
dicho crédito proceda, conforme al tipo estipulado en la apertura de crédito; pero el crédito
concedido no se entenderá renovado por esa cantidad, sino cuando las partes así lo hayan
convenido.
Código Penal federal.
ARTÍCULO 139
Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa, sin
perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando
sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o
instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio,
inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las
cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un
grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad
para que tome una determinación.
La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude
fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán
utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o
cometan actos terroristas en el territorio nacional.
ARTÍCULO 400 BIS
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí
o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene,
administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera,
dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos
o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el
producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender
ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos
recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran
el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de
las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y
sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.
La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta
ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o
juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos,
además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un
tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de
instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la
denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre
elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior,
deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las
leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los
recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o
certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas
de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones
de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras
financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado,
uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios
bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro
intermediario financiero o cambiario.